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Perspectivas sobre el Derecho Humano al Agua

El agua es el recurso primario para la vida. Su valor yace en aspectos que rodean su beneficio, acceso, uso y disponibilidad entre los Estados. Se trata de un recurso natural finito e irremplazable, que, en este orden de ideas, debe ser advertido como un bien económico, con una enorme carga cultural, pero sobre todo un bien público de propiedad social. En palabras del Secretario General de las Naciones Unidas en turno, Antonio Guterres, “El agua es la savia de nuestro mundo. De la salud y la nutrición a la educación y las infraestructuras, el agua es vital para todos los aspectos de la supervivencia y el bienestar humanos y para el desarrollo económico y la prosperidad de cada país.” (UN, 2023). [1]

El derecho al agua, como parte del catálogo de derechos fundamentales de observancia pública internacional, encuentra su génesis en la Resolución 64/292 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 108ª sesión plenaria, el 28 de julio de 2010. Declaración, por la que se reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento como uno “esencial para el pleno disfrute de la vida, y de todo ser humano”. (OHCHR, 2010). [2]

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su obra “The Right to Water” (El derecho al agua), publicada en 2003, en atención a la Observación General N.º 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales del Consejo Económico y Social de la ONU, sobre los Artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (UN, 2002), establece un criterio práctico sobre los elementos esenciales del derecho humano al agua, entre ellos: ser suficiente, segura, aceptable, físicamente accesible, y asequible, en el entendido de que, “una persona debe tener acceso a un mínimo entre 50 y 100 litros de agua digna al día. Vigilando que los costos del agua no deben exceder el 3 por ciento de los ingresos del hogar. Además, que la fuente de agua debe estar a menos de 1.000 metros de la vivienda y el tiempo de recogida no exceda los 30 minutos”. (WHO, 2003). [3]

Por disposición del párrafo sexto del artículo 4o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible es reconocido como parte del catálogo de Derechos Fundamentales de los que gozarán todas las personas en nuestro Estado Mexicano. En concordancia con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo primero constitucional, las personas también gozarán de las garantías para su protección, por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, este derecho esencial para el desarrollo de la vida, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Es importante mencionar que existen otros ordenamientos jurídicos y normas de carácter general que regulan la administración y suministro de este recurso hídrico, entre ellos: la NOM-001-SEMARNAT-1996 y NOM-002-SEMARNAT-1996, relacionadas con los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, la primera de ellas en agua y bienes nacionales, y la segunda a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.

Estas últimas, sirven de criterio normativo en un sentido armónico con las disposiciones generales de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento (ordenamientos jurídicos reglamentarios del artículo 27 de nuestra Constitución), como de, la facultad de los Municipios para tener a su cargo, entre otras, las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en su localidad (según así lo dispone el artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución).

Ahora bien, la promoción de medios de defensa para el reclamo de afectaciones y violaciones al acceso a este recurso no es algo extraño en el ejercicio de la profesión jurídica en nuestro país, en realidad, México se encuentra viviendo actualmente una crisis hídrica que ha encendido las alarmas en nuestra población y ya ha comenzado a producir consecuencias. Según datos de la Comisión Nacional del Agua, la situación de escasez de agua en México ha alcanzado límites alarmantes este 2024, con el 75% de su territorio experimentando algún grado de sequía (CONAGUA, 2024)[4], y observando una falta de equidad en la distribución, pues según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2 de cada 10 hogares no tienen disponibilidad de agua dentro de la vivienda y 3 de cada 10 hogares no tienen dotación diaria de agua. (INEGI, 2023).[5]

La defensa jurídica del derecho humano al agua es un acto de justicia, construyendo argumentos de hecho y derecho, que asistan a la razón y acrediten un interés jurídico para exigir a la autoridad el suministro mínimo indispensable de este recurso a sus gobernados. En ese espíritu, la Corte ha emitido criterios sobre las obligaciones de respetar, proteger y cumplir del Estado Mexicano para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua digna para los seres humanos, su consumo personal y doméstico < 1a./J. 78/2023 (11a.)>, calificado como cuestión de seguridad nacional la preferencia de uso doméstico y urbano del agua potable < XI.1o.A.T.1 K (10a.)>, sin conceder como excusa la carencia presupuestaria para su realización < 2a. CIX/2014>; al tenor de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos fundamentales < 1a./J. 29/2015>.[6]


[1] UN (2023)., Mensaje del Secretario General con ocasión del Día Mundial del Agua. Naciones Unidas. Recuperado el 02 de Abril del 2024, a partir de: https://www.un.org/sg/es/content/sg/statement/2023-03-22/secretary-generals-message-world-water-day-scroll-down-for-french-version#:~:text=Ant%C3%B3nio%20Guterres%2C%20Secretary%2DGeneral,la%20prosperidad%20de%20cada%20pa%C3%ADs.

[2] OHCHR. (2010). El derecho al agua. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Folleto Informativo 35º. Recuperado el 03 de Abril del 2024, a partir de: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2021-09/FactSheet35sp.pdf.

[3] WHO (2003). THE RIGHT TO WATER. Organización Mundial de la Salud. Recuperado el 02 de Abril del 2024, a partir de: https://www2.ohchr.org/english/issues/water/docs/right_to_water.pdf.

[4] CONAGUA (2024). Monitor de Sequia en Mexico. Comisión Nacional del Agua. Recuperado el 03 de Abril del 2024, a partir de: https://smn.conagua.gob.mx/es/climatologia/monitor-de-sequia/monitor-de-sequia-en-mexico.

[5] INEGI (2023), Estadísticas a Propósito del Día Mundial del Agua. Comunicado de Prensa Núm. 161/23. Recuperado el 03 de Abril de 2024, a partir de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_Agua23.pdf.

[6] Semanario Judicial de la Federación [Consulta]. Listado de tesis. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado el 03 de Abril del 2024, a partir de: https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis/2026556,2001560,2007936,2008935.

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Una ciudadana en la Corte

Desde su inclusión en la terna propuesta por el Presidente de la República, para ocupar el espacio que dejara vacante Arturo Zaldívar, la ahora Ministra Lenia Batres ha generado cualquier cantidad de críticas y cuestionamientos sobre su origen (político), su capacidad técnica para ocupar la más alta magistratura en el ámbito judicial y, en general, su posición frente a una Suprema Corte que, a juicio de ella, se encuentra alejada del pueblo.

Más allá del contenido ideológico y de las emociones que se han expresado incluso en un tono poco amable, debemos preguntarnos: ¿es conveniente una ciudadana en la Suprema Corte?, ¿es poco prudente que una ciudadana, abogada, sin experiencia judicial, integre la Suprema Corte?

Las críticas hacia Lenia Batres han sido devastadoras; su lejanía de los asuntos judiciales y su cercanía al Ejecutivo en turno la condenan, sin juicio previo, a cuestionarle absolutamente todo: cómo votará en sus primeros asuntos, si interviene en las sesiones y sus solicitudes formuladas respecto de sus prestaciones y sus ingresos. Estos son sólo algunos de los temas que han robado la atención de sus críticos.

¿Existe algún perfil idóneo de ministras o ministros?, ¿o por qué cuestionamos que una ciudadana ocupe un espacio público tan importante?

Es un hecho que la ministra Batres no forma parte de los círculos judiciales cercanos a la Suprema Corte y, por tanto, deberá comprometerse al estudio de cada uno de sus asuntos si verdaderamente desea cumplir con el mandato constitucional que tiene a su cargo.

¿Disgusta? Probablemente, sobre todo porque hay magistradas y magistrados del Poder Judicial de la Federación, con una carrera judicial impecable, que están esperando una oportunidad para ser considerados en alguna de las ternas. Pero el mismo disgusto se generó con los académicos (como Cossío y Zaldívar) y con los administrativos (como Laynez y Gutiérrez Ortiz Mena).

¿Y si damos oportunidad a una nueva época en la interpretación de la Constitución? ¿Una interpretación ciudadana?

Recordemos aquí la propuesta del profesor Peter Häberle sobre la cuestión de quiénes intervienen en la interpretación de la Constitución. El constitucionalista alemán propone que, en el contexto de una Constitución pluricultural, transitemos de la sociedad cerrada de los intérpretes constitucionales hacia la interpretación por y para la sociedad abierta.

Häberle considera que la interpretación constitucional ha sido un exceso de manera consciente y menos realista un asunto de una sociedad cerrada: la de los intérpretes constitucionales jurídicos y de quienes participan formalmente en el proceso constitucional; pero en la realidad es más un asunto de una sociedad abierta, es decir, la de todos los poderes públicos en tanto participen materialmente porque la interpretación constitucional participa una y otra vez en la Constitución de esta sociedad abierta y es constituida por esta.

En los procesos de la interpretación constitucional están incluidos, potencialmente, todos los órganos del estado, todos los poderes públicos, todos los grupos y, por supuesto -y para mi gusto lo más importante-, los ciudadanos.

En este contexto, la llegada de una ciudadana a la Corte debe permitirnos explorar un camino con una visión más cercana a los problemas “del ciudadano” y no conformarnos con las temáticas que la Corte considere de especial interés y trascendencia.

Deseamos ministros de puertas abiertas, que reciban y escuchen a las partes y que no se encierren en una exclusividad inexplicable, que solo los aleja de la sociedad y de los problemas que eventualmente resolverán.

La Ministra Lenia Batres tiene dos retos importantes:

1. Resolver con prudencia, estudio e imparcialidad los asuntos a su cargo. La curva de aprendizaje deberá ser imperceptible, rápida, no hay tiempo para demostrar que tiene los méritos para estar ahí.

2. Asumir el cargo con respeto y decoro, lo que significa reservar el ímpetu para la discusión de los asuntos, escenario en donde enfrentará a expertas y expertos constitucionalistas con años en la función.

La ministra debe tener muy claro que ha llegado a “…la morada de los dioses en la casa de un genio…” y debe demostrar que es una digna invitada.

KONRAD

Personajes ilustres: Konrad Adenauer

Konrad Adenauer fue un importante político alemán y una figura clave en la historia de la República Federal de Alemania después de la Segunda Guerra Mundial. Nació el 5 de enero de 1876 en Colonia, Alemania y falleció el 19 de abril de 1967, en Rhöndorf, Alemania. Por tener una carrera política larga e influyente logró convertirse en el primer Canciller de la República Federal Alemana y fue un líder destacado en la construcción de la Europa moderna.

Adenauer estudió derecho y economía en varias universidades alemanas y posteriormente se convirtió en abogado. Desde temprana edad se involucró en la política local de Colonia, en donde fue elegido alcalde de la ciudad en 1917 y ocupó el cargo hasta 1933. En este periodo, conocido como la República de Weimar o Segundo Reich, Adenauer se hizo muy popular por la progresiva expansión de Colonia hasta convertirse en la “Metrópoli de Occidente”, la restauración de la universidad de Colonia, la ampliación del puerto del Rin, asentamiento de emprensas industriales y más.

Cuando los nazis llegaron al poder Adenauer fue destituido de su cargo de alcalde debido a su negativa de apoyar al régimen y desterrado de su ciudad natal. Durante el Tercer Reich, él y su familia se fueron a vivir a una casa en Rhöndorf.

Después de la Segunda Guerra Mundial, Adenauer fue un personaje clave para la reconstrucción de Alemania Occidental. Fue fundador de la Unión Demócrata Cristiana en 1945, un partido político importante que abogaba por los valores demócratas-cristianos y tuvo mucho apoyo y fuerza política. En ese mismo año fue elegido alcalde de Colonia nuevamente y gracias a su experiencia previa fue valiosa su aportación en la reconstrucción del país. 

El 15 de septiembre de 1949, a sus 73 años, Konrad Aden auer se convirtió en el primer Canciller de la República Federal de Alemania y duró en ese cargó hasta 1963. Durante su mandato tuvo un papel fundamental para la reconstrucción económica de Alemania, la integración de Alemania a la OTAN, además fue defensor en la reconciliación con Francia y más.

En 1963, Adenauer dejo el cargo y se retiró de la política. Falleció el 19 de abril de 1967 en Rhöndorf. Hoy en día Adenauer sigue siendo recordado como un líder con visión pragmática, con valores democráticos y por tener un liderazgo impecable en un momento difícil en la historia alemana y europea.

Biographie. (s/f). Konrad-adenauer.de. Recuperado el 28 de agosto de 2023, de https://www.konrad-adenauer.de/biographie/

Konrad Adenauer. (s/f). Biografiasyvidas.com. Recuperado el 28 de agosto de 2023, de https://www.biografiasyvidas.com/biografia/a/adenauer.html

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La apariencia del buen derecho

Apoyado en diversos criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedemos a comentar el tema de la apariencia del buen derecho.

Como ejemplo de la aplicación de esta figura, pueden citarse los casos donde exista el desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo, en los que no debe considerarse que existe un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso.

De esta forma, cuando se solicite la medida cautelar para la devolución del documento en cuestión, es factible que el juez de distrito la decrete sin que ello implique darle efectos restitutorios. No se deja insubsistente el acto reclamado sino mantiene viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos.

Ahora, dicha concesión deberá estar sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Amparo, esto es:

  • que la solicite el quejoso,
  • que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (en cuyo caso se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho),
  • la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público,
  • en su caso, si son o no de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado;

El órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.

Pero ¿qué es la apariencia del buen derecho?

Es claro que el otorgamiento de la suspensión, debe observar los requisitos exigidos por la Ley de Amparo y para ello, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, que no es otra cosa que hacer un breve análisis donde sea posible anticipar que en la sentencia que se dictará en el juicio, se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso.

Con base en todo lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

La apariencia de la existencia del buen derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable.

Ello obedece a que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.

Symbol of law and justice in the empty courtroom, law and justice concept.

Derecho de acceso a la justicia

Existen numerosos casos en los que alguna de las partes en un juicio, a pesar de haberlo ganado, no puede obtener que la sentencia sea ejecutada con plena eficacia.

El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Atendiendo integralmente a este parámetro, se sostiene que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como:

“el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión.”

Derecho que comprende tres etapas:

1) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción;

2) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y,

3) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

Así, se considera que este derecho no solo se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, sino también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución.

Por tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones. Respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable, inclusive cuando el Estado como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución.

Lo que es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo están el derecho subjetivo del vencedor en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del «Estado democrático de derecho», es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución y en los diversos tratados internacionales.

De tal manera, el derecho de acceso a la justicia abarca las etapas previas al juicio, durante y posterior al mismo; siendo parte esencial de este derecho, la efectividad en la ejecución de sentencias y resoluciones.

Todo lo anterior es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.