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Perspectivas sobre el Derecho Humano al Agua

El agua es el recurso primario para la vida. Su valor yace en aspectos que rodean su beneficio, acceso, uso y disponibilidad entre los Estados. Se trata de un recurso natural finito e irremplazable, que, en este orden de ideas, debe ser advertido como un bien económico, con una enorme carga cultural, pero sobre todo un bien público de propiedad social. En palabras del Secretario General de las Naciones Unidas en turno, Antonio Guterres, “El agua es la savia de nuestro mundo. De la salud y la nutrición a la educación y las infraestructuras, el agua es vital para todos los aspectos de la supervivencia y el bienestar humanos y para el desarrollo económico y la prosperidad de cada país.” (UN, 2023). [1]

El derecho al agua, como parte del catálogo de derechos fundamentales de observancia pública internacional, encuentra su génesis en la Resolución 64/292 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 108ª sesión plenaria, el 28 de julio de 2010. Declaración, por la que se reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento como uno “esencial para el pleno disfrute de la vida, y de todo ser humano”. (OHCHR, 2010). [2]

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su obra “The Right to Water” (El derecho al agua), publicada en 2003, en atención a la Observación General N.º 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales del Consejo Económico y Social de la ONU, sobre los Artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (UN, 2002), establece un criterio práctico sobre los elementos esenciales del derecho humano al agua, entre ellos: ser suficiente, segura, aceptable, físicamente accesible, y asequible, en el entendido de que, “una persona debe tener acceso a un mínimo entre 50 y 100 litros de agua digna al día. Vigilando que los costos del agua no deben exceder el 3 por ciento de los ingresos del hogar. Además, que la fuente de agua debe estar a menos de 1.000 metros de la vivienda y el tiempo de recogida no exceda los 30 minutos”. (WHO, 2003). [3]

Por disposición del párrafo sexto del artículo 4o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible es reconocido como parte del catálogo de Derechos Fundamentales de los que gozarán todas las personas en nuestro Estado Mexicano. En concordancia con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo primero constitucional, las personas también gozarán de las garantías para su protección, por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, este derecho esencial para el desarrollo de la vida, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Es importante mencionar que existen otros ordenamientos jurídicos y normas de carácter general que regulan la administración y suministro de este recurso hídrico, entre ellos: la NOM-001-SEMARNAT-1996 y NOM-002-SEMARNAT-1996, relacionadas con los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, la primera de ellas en agua y bienes nacionales, y la segunda a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.

Estas últimas, sirven de criterio normativo en un sentido armónico con las disposiciones generales de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento (ordenamientos jurídicos reglamentarios del artículo 27 de nuestra Constitución), como de, la facultad de los Municipios para tener a su cargo, entre otras, las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en su localidad (según así lo dispone el artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución).

Ahora bien, la promoción de medios de defensa para el reclamo de afectaciones y violaciones al acceso a este recurso no es algo extraño en el ejercicio de la profesión jurídica en nuestro país, en realidad, México se encuentra viviendo actualmente una crisis hídrica que ha encendido las alarmas en nuestra población y ya ha comenzado a producir consecuencias. Según datos de la Comisión Nacional del Agua, la situación de escasez de agua en México ha alcanzado límites alarmantes este 2024, con el 75% de su territorio experimentando algún grado de sequía (CONAGUA, 2024)[4], y observando una falta de equidad en la distribución, pues según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2 de cada 10 hogares no tienen disponibilidad de agua dentro de la vivienda y 3 de cada 10 hogares no tienen dotación diaria de agua. (INEGI, 2023).[5]

La defensa jurídica del derecho humano al agua es un acto de justicia, construyendo argumentos de hecho y derecho, que asistan a la razón y acrediten un interés jurídico para exigir a la autoridad el suministro mínimo indispensable de este recurso a sus gobernados. En ese espíritu, la Corte ha emitido criterios sobre las obligaciones de respetar, proteger y cumplir del Estado Mexicano para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua digna para los seres humanos, su consumo personal y doméstico < 1a./J. 78/2023 (11a.)>, calificado como cuestión de seguridad nacional la preferencia de uso doméstico y urbano del agua potable < XI.1o.A.T.1 K (10a.)>, sin conceder como excusa la carencia presupuestaria para su realización < 2a. CIX/2014>; al tenor de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos fundamentales < 1a./J. 29/2015>.[6]


[1] UN (2023)., Mensaje del Secretario General con ocasión del Día Mundial del Agua. Naciones Unidas. Recuperado el 02 de Abril del 2024, a partir de: https://www.un.org/sg/es/content/sg/statement/2023-03-22/secretary-generals-message-world-water-day-scroll-down-for-french-version#:~:text=Ant%C3%B3nio%20Guterres%2C%20Secretary%2DGeneral,la%20prosperidad%20de%20cada%20pa%C3%ADs.

[2] OHCHR. (2010). El derecho al agua. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Folleto Informativo 35º. Recuperado el 03 de Abril del 2024, a partir de: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2021-09/FactSheet35sp.pdf.

[3] WHO (2003). THE RIGHT TO WATER. Organización Mundial de la Salud. Recuperado el 02 de Abril del 2024, a partir de: https://www2.ohchr.org/english/issues/water/docs/right_to_water.pdf.

[4] CONAGUA (2024). Monitor de Sequia en Mexico. Comisión Nacional del Agua. Recuperado el 03 de Abril del 2024, a partir de: https://smn.conagua.gob.mx/es/climatologia/monitor-de-sequia/monitor-de-sequia-en-mexico.

[5] INEGI (2023), Estadísticas a Propósito del Día Mundial del Agua. Comunicado de Prensa Núm. 161/23. Recuperado el 03 de Abril de 2024, a partir de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_Agua23.pdf.

[6] Semanario Judicial de la Federación [Consulta]. Listado de tesis. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado el 03 de Abril del 2024, a partir de: https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis/2026556,2001560,2007936,2008935.

derecho al cuidado

Cuidar y que te cuiden: ¿Un nuevo Derecho Humano?

La agenda pública ha traído un tema que implica la participación ciudadana y la concientización de un derecho invisibilizado. Un derecho que todas y todos necesitamos para el correcto desarrollo humano de nuestras vidas y que en la mayoría de los casos ha sido atribuido como una tarea exclusiva de las mujeres: el derecho al cuidado.

Pero ¿qué es el derecho al cuidado? ¿cuál es la intención al atender este tema? ¿a quién beneficia? 

El Derecho al cuidado implica que las personas, en especial las niñas y niños, personas con discapacidad y las personas adultas mayores, puedan tener la oportunidad de recibir cuidados, tiempo y atenciones para atravesar la vida de manera adecuada y digna. A su vez, la intención de reconocer el citado derecho también va dirigida a aceptar que las personas que cuidan están realizando un trabajo, porque proporcionan su tiempo y esfuerzo que, en ocasiones, impide su propio bienestar y alteraciones en su plan de vida. 

Según estudios de la Organización Internacional del Trabajo, las mujeres dedican diariamente un promedio de 4 horas y 25 minutos al cuidado[1], por lo que se ven limitadas a ejercer su autocuidado, a desarrollarse de manera independiente y a disfrutar de su educación, formación y poder alcanzar trabajos productivos y remunerados. Las mujeres siempre trabajan y no se ve reflejado de manera económica, propiciando así la feminización de la pobreza.

Con el reconocimiento del cuidado como un derecho humano, se busca eliminar la creencia de que su ejercicio son tareas correspondientes a las mujeres y acepta la intervención del Estado como un agente para que, en su carácter de autoridad y fiscalizador, comience a realizar todas las gestiones públicas y normativas que garanticen un derecho con el que debe contar toda persona: a ser cuidada, a cuidar y al autocuidado.

Ahora bien, el derecho al cuidado no está consagrado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero tomando como base el principio de interdependencia, podemos encontrarlo relacionado con otros derechos que sí se reconocen en ella. Por mencionar algunos, destacan: el derecho a la dignidad humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad entre hombres y mujeres, y de diversos derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la salud, a un medio ambiente sano, al trabajo y la protección de las personas trabajadoras.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos está trabajando en la elaboración de una opinión consultiva para establecer los estándares internacionales que permitan comprender o dimensionar el alcance de este derecho. Una vez reconocido como tal, no solamente podríamos reclamarlo por medio de los derechos previamente citados. Sino también pedir su cumplimiento por medio del artículo 1° Constitucional al realizar un control de convencionalidad[2] con el artículo 26[3] de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

¡Imagínate, existirá la posibilidad de solicitar el amparo y protección de la justicia federal para recibir cuidados!

Reconocer los cuidados como un derecho humano representa un avance significativo en el crecimiento de sociedades justas, equitativas e incluyentes. No sólo porque la carga de trabajo de las mujeres se verá disminuida, sino porque quienes requieren cuidados -mayormente niñas, niños, personas con discapacidad y personas adultas mayores- podrían tener bases normativas para que operadores de justicia les ayuden a tener acceso a ellos.


[1] OIT, “El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente”, 2019, pág. 6, disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—dgreports/—dcomm/—publ/documents/publication/wcms_737394.pdf

[2] Un control de convencionalidad es el estudio que realiza la persona impartidora de justicia para verificar que una norma es compatible con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[3] El artículo 26 de la CADH establece el “Desarrollo Progresivo” al que los Estados Parte de la Convención deben apegarse para atender las necesidades de su población.

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Una ciudadana en la Corte

Desde su inclusión en la terna propuesta por el Presidente de la República, para ocupar el espacio que dejara vacante Arturo Zaldívar, la ahora Ministra Lenia Batres ha generado cualquier cantidad de críticas y cuestionamientos sobre su origen (político), su capacidad técnica para ocupar la más alta magistratura en el ámbito judicial y, en general, su posición frente a una Suprema Corte que, a juicio de ella, se encuentra alejada del pueblo.

Más allá del contenido ideológico y de las emociones que se han expresado incluso en un tono poco amable, debemos preguntarnos: ¿es conveniente una ciudadana en la Suprema Corte?, ¿es poco prudente que una ciudadana, abogada, sin experiencia judicial, integre la Suprema Corte?

Las críticas hacia Lenia Batres han sido devastadoras; su lejanía de los asuntos judiciales y su cercanía al Ejecutivo en turno la condenan, sin juicio previo, a cuestionarle absolutamente todo: cómo votará en sus primeros asuntos, si interviene en las sesiones y sus solicitudes formuladas respecto de sus prestaciones y sus ingresos. Estos son sólo algunos de los temas que han robado la atención de sus críticos.

¿Existe algún perfil idóneo de ministras o ministros?, ¿o por qué cuestionamos que una ciudadana ocupe un espacio público tan importante?

Es un hecho que la ministra Batres no forma parte de los círculos judiciales cercanos a la Suprema Corte y, por tanto, deberá comprometerse al estudio de cada uno de sus asuntos si verdaderamente desea cumplir con el mandato constitucional que tiene a su cargo.

¿Disgusta? Probablemente, sobre todo porque hay magistradas y magistrados del Poder Judicial de la Federación, con una carrera judicial impecable, que están esperando una oportunidad para ser considerados en alguna de las ternas. Pero el mismo disgusto se generó con los académicos (como Cossío y Zaldívar) y con los administrativos (como Laynez y Gutiérrez Ortiz Mena).

¿Y si damos oportunidad a una nueva época en la interpretación de la Constitución? ¿Una interpretación ciudadana?

Recordemos aquí la propuesta del profesor Peter Häberle sobre la cuestión de quiénes intervienen en la interpretación de la Constitución. El constitucionalista alemán propone que, en el contexto de una Constitución pluricultural, transitemos de la sociedad cerrada de los intérpretes constitucionales hacia la interpretación por y para la sociedad abierta.

Häberle considera que la interpretación constitucional ha sido un exceso de manera consciente y menos realista un asunto de una sociedad cerrada: la de los intérpretes constitucionales jurídicos y de quienes participan formalmente en el proceso constitucional; pero en la realidad es más un asunto de una sociedad abierta, es decir, la de todos los poderes públicos en tanto participen materialmente porque la interpretación constitucional participa una y otra vez en la Constitución de esta sociedad abierta y es constituida por esta.

En los procesos de la interpretación constitucional están incluidos, potencialmente, todos los órganos del estado, todos los poderes públicos, todos los grupos y, por supuesto -y para mi gusto lo más importante-, los ciudadanos.

En este contexto, la llegada de una ciudadana a la Corte debe permitirnos explorar un camino con una visión más cercana a los problemas “del ciudadano” y no conformarnos con las temáticas que la Corte considere de especial interés y trascendencia.

Deseamos ministros de puertas abiertas, que reciban y escuchen a las partes y que no se encierren en una exclusividad inexplicable, que solo los aleja de la sociedad y de los problemas que eventualmente resolverán.

La Ministra Lenia Batres tiene dos retos importantes:

1. Resolver con prudencia, estudio e imparcialidad los asuntos a su cargo. La curva de aprendizaje deberá ser imperceptible, rápida, no hay tiempo para demostrar que tiene los méritos para estar ahí.

2. Asumir el cargo con respeto y decoro, lo que significa reservar el ímpetu para la discusión de los asuntos, escenario en donde enfrentará a expertas y expertos constitucionalistas con años en la función.

La ministra debe tener muy claro que ha llegado a “…la morada de los dioses en la casa de un genio…” y debe demostrar que es una digna invitada.

KONRAD

Personajes ilustres: Konrad Adenauer

Konrad Adenauer fue un importante político alemán y una figura clave en la historia de la República Federal de Alemania después de la Segunda Guerra Mundial. Nació el 5 de enero de 1876 en Colonia, Alemania y falleció el 19 de abril de 1967, en Rhöndorf, Alemania. Por tener una carrera política larga e influyente logró convertirse en el primer Canciller de la República Federal Alemana y fue un líder destacado en la construcción de la Europa moderna.

Adenauer estudió derecho y economía en varias universidades alemanas y posteriormente se convirtió en abogado. Desde temprana edad se involucró en la política local de Colonia, en donde fue elegido alcalde de la ciudad en 1917 y ocupó el cargo hasta 1933. En este periodo, conocido como la República de Weimar o Segundo Reich, Adenauer se hizo muy popular por la progresiva expansión de Colonia hasta convertirse en la “Metrópoli de Occidente”, la restauración de la universidad de Colonia, la ampliación del puerto del Rin, asentamiento de emprensas industriales y más.

Cuando los nazis llegaron al poder Adenauer fue destituido de su cargo de alcalde debido a su negativa de apoyar al régimen y desterrado de su ciudad natal. Durante el Tercer Reich, él y su familia se fueron a vivir a una casa en Rhöndorf.

Después de la Segunda Guerra Mundial, Adenauer fue un personaje clave para la reconstrucción de Alemania Occidental. Fue fundador de la Unión Demócrata Cristiana en 1945, un partido político importante que abogaba por los valores demócratas-cristianos y tuvo mucho apoyo y fuerza política. En ese mismo año fue elegido alcalde de Colonia nuevamente y gracias a su experiencia previa fue valiosa su aportación en la reconstrucción del país. 

El 15 de septiembre de 1949, a sus 73 años, Konrad Aden auer se convirtió en el primer Canciller de la República Federal de Alemania y duró en ese cargó hasta 1963. Durante su mandato tuvo un papel fundamental para la reconstrucción económica de Alemania, la integración de Alemania a la OTAN, además fue defensor en la reconciliación con Francia y más.

En 1963, Adenauer dejo el cargo y se retiró de la política. Falleció el 19 de abril de 1967 en Rhöndorf. Hoy en día Adenauer sigue siendo recordado como un líder con visión pragmática, con valores democráticos y por tener un liderazgo impecable en un momento difícil en la historia alemana y europea.

Biographie. (s/f). Konrad-adenauer.de. Recuperado el 28 de agosto de 2023, de https://www.konrad-adenauer.de/biographie/

Konrad Adenauer. (s/f). Biografiasyvidas.com. Recuperado el 28 de agosto de 2023, de https://www.biografiasyvidas.com/biografia/a/adenauer.html

grupos vulnerables

¿Será una realidad el acceso a la justicia con el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares?

En el pasado mes de abril destacó la aprobación del Pleno del Senado de la República sobre el proyecto de Decreto por el que se va a expedir el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, un innovador instrumento en cuanto a las reformas que contempla y que se precisan a continuación.

Con el objetivo de garantizar el acceso a la justicia, el nuevo Código establece principios que, en su ejecución, permitirían que los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad estén siendo respetados desde el enfoque de la interseccionalidad[1].

Como muestra de lo anterior, en la impartición de justicia en material civil y familiar resaltan principios rectores como el acceso a la justicia[2], igualdad procesal[3], interés superior de la niñez[4], perspectiva de género[5], entre otros, que van dirigidos a tomar en cuenta el contexto particular de cada persona dentro del procedimiento civil o familiar a fin de no colocarla nuevamente en una situación de desventaja.

Asimismo, otra particularidad en este nuevo Código es la obligación del juzgador o juzgadora, de dirigirse hacia las partes con un lenguaje sencillo, breve y cotidiano.

En el mundo jurídico la comunicación se lleva a cabo por medio de un lenguaje técnico y formal, en los cuales aparecen términos o vocablos que crean un lenguaje específico y en ocasiones difícil de comprender para las personas que son ajenas del estudio de la ciencia del Derecho.

Por lo tanto, el nuevo Código prioriza el procedimiento oral como el llevado en línea, que la persona juzgadora explique desde el más mínimo detalle hasta la sentencia con un lenguaje que permita abandonar oraciones infinitas y latinazgos que pudieran confundir a las partes, siempre con la intención de que exista un mayor grado de entendimiento sobre lo resuelto.

Este Código tiene hasta el 1° de abril de 2027 para entrar en vigor, por lo que las entidades federativas cuentan con casi 4 años para actualizarse y permitir que el acceso a la justicia y la socialización del Derecho se haga una realidad.

Naticum se complace en invitarte a su próximo curso y ciclo de talleres sobre el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aquí te dejamos la información y liga de inscripción a estos emocionantes eventos.

¡TE ESPERAMOS!

Link de inscripción:https://forms.gle/DsCkgSbD1CUdGDqh9


[1]Supone la mezcla en forma transversal de diversos factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a una serie de condiciones particulares.

[2] Cualquier persona tiene derecho a acudir ante la autoridad jurisdiccional para formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y la autoridad jurisdiccional requerida deberá de proveer sobre sus peticiones.

[3] En todo momento procesal, las personas recibirán el mismo trato, oportunidades, derechos y cargas procesales sin discriminación alguna.

[4] Observancia que debe darse para hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes, por sobre los otros derechos que pudieran estar en pugna en el litigio.

[5] La autoridad jurisdiccional, en todos los casos actuará considerando los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia.

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La apariencia del buen derecho

Apoyado en diversos criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedemos a comentar el tema de la apariencia del buen derecho.

Como ejemplo de la aplicación de esta figura, pueden citarse los casos donde exista el desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo, en los que no debe considerarse que existe un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso.

De esta forma, cuando se solicite la medida cautelar para la devolución del documento en cuestión, es factible que el juez de distrito la decrete sin que ello implique darle efectos restitutorios. No se deja insubsistente el acto reclamado sino mantiene viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos.

Ahora, dicha concesión deberá estar sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Amparo, esto es:

  • que la solicite el quejoso,
  • que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (en cuyo caso se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho),
  • la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público,
  • en su caso, si son o no de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado;

El órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.

Pero ¿qué es la apariencia del buen derecho?

Es claro que el otorgamiento de la suspensión, debe observar los requisitos exigidos por la Ley de Amparo y para ello, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, que no es otra cosa que hacer un breve análisis donde sea posible anticipar que en la sentencia que se dictará en el juicio, se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso.

Con base en todo lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

La apariencia de la existencia del buen derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable.

Ello obedece a que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.

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Derecho de acceso a la justicia

Existen numerosos casos en los que alguna de las partes en un juicio, a pesar de haberlo ganado, no puede obtener que la sentencia sea ejecutada con plena eficacia.

El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Atendiendo integralmente a este parámetro, se sostiene que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como:

“el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión.”

Derecho que comprende tres etapas:

1) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción;

2) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y,

3) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

Así, se considera que este derecho no solo se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, sino también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución.

Por tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones. Respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable, inclusive cuando el Estado como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución.

Lo que es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo están el derecho subjetivo del vencedor en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del «Estado democrático de derecho», es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución y en los diversos tratados internacionales.

De tal manera, el derecho de acceso a la justicia abarca las etapas previas al juicio, durante y posterior al mismo; siendo parte esencial de este derecho, la efectividad en la ejecución de sentencias y resoluciones.

Todo lo anterior es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Pad, menstrual cup, tampon on a pink background. The view is flat. Concept of critical days, menstruation

Derechos Menstruales

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y UNICEF definen una adecuada gestión de la higiene menstrual (GHM) como aquella que permite a mujeres y niñas “utilizar material para la higiene menstrual limpio, que absorba o recoja la sangre y pueda ser cambiado en privado, utilizando agua y jabón para higienizar el cuerpo, y teniendo acceso a instalaciones para disponer del material ya utilizado”.

Panorama social:

La higiene menstrual es un tema de derechos humanos, que tiene que ver con la igualdad de género, derecho al agua y saneamiento, a la salud, a la salud y a la participación. El tabú y estigma que existe alrededor de la regla, pone a la mujer que la tiene como una persona poco fiable e incapaz de tomar decisiones, haciendo que experimenten la menstruación de manera negativa.

Las experiencias menstruales de las niñas y las mujeres no son homogéneas, sino que están moduladas por factores conexos, tales como la edad, el género, la raza, la discapacidad, la condición económica o social, la migración y otros factores.

Políticas públicas:

La salud menstrual es parte integral de los derechos a la salud sexual y reproductiva. Es un factor decisivo para la realización de todos los derechos humanos de las niñas y las mujeres, en toda su diversidad, el logro de la igualdad de género y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable debe ser reconocido como un derecho humano fundamental, y que se debe proteger la salud en los centros de trabajo. Esto incluye poder trabajar con las medidas de higiene necesarias y hacerlo sin dolor.

Programas de acción:

Adoptar estrategias amplias, multisectorial para fomentar un contexto propicio en el que las niñas y las mujeres, puedan empoderarse y ejercer su autonomía para tomar decisiones fundamentadas acerca de sus vidas y sus cuerpos, incluida su salud menstrual, libres de estigmatización violencia y discriminación.

Para ser un proceso biológico natural, existe mucha confusión e ideas erróneas sobre el dolor y la sangre. Cuando se habla de la menstruación también se vulnera el derecho a la información porque las oportunidades de mujeres y niñas se vulneran cuando carecen de información acerca de la salud.