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La Ley de Amparo y su ley supletoria, en relación con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Se avecina el inicio de la vigencia del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y con ello, también se aproximan las dudas para todos los operadores jurídicos.

El nuevo Código será de observancia general y de aplicación supletoria en materia procesal dentro de todo el sistema jurídico mexicano. Actualmente la Ley de Amparo establece en su artículo 2, párrafo segundo que:

«Artículo 2.- […]

A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho”

De lo anterior, podemos destacar que el Código Federal de Procedimientos Civiles, es la ley supletoria que se aplica a la Ley de Amparo y todas las demás leyes, cuando estas no tengan una reglamentación especifica o que, conteniéndola sea insuficiente. ¿Las disposiciones que contempla el nuevo Código serán supletorias a la Ley de Amparo? Antes de entrar al estudio de fondo del presente artículo, será preciso resolver otras interrogantes.

¿Qué se entiende por una ley supletoria?

Para resolver esta incógnita recurriremos a los criterios jurisprudenciales que nuestro máximo Tribunal Constitucional ha establecido al respecto al definir lo que se debe entender por una norma supletoria.

Las leyes supletorias, son de carácter subsidiario y cuya aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal.[1] La aplicación de las leyes supletorias, solo tiene lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación.[2] Finalmente, para que opere la supletoriedad  de una ley es necesario que:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;

b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.[3]

Resulta interesante observar que detrás de las normas supletorias existen diversos parámetros para su aplicación, tan es así que nuestro Alto Tribunal tiene una jurisprudencia muy amplia definiendo los criterios de aplicación para las normas supletorias, pues no solo basta con que la ley originaria haga referencia a que ante la omisión o falta de regulación expresa, los operadores jurídicos puedan recurrir al uso de leyes supletorias para resolver los problemas jurídicos.

¿Qué es un conflicto normativo?

Quizá esta sea una de las preguntas clave para entender la aplicación supletoria del nuevo Código en la Ley de Amparo, y para ello recurriremos a la doctrina.

Para la mayoría de operadores jurídicos, el más común de los conflictos normativos es la aparición de antinomias, el cual es el predilecto de enseñanza para los profesores de lógica jurídica en mayoría de facultades de derecho, sin embargo, existe un catálogo muy diverso de los diferentes conflictos normativos que pueden suscitarse, estos son fenómenos de oposición entre normas, colisionando entre sí y atendiendo a diversos criterios: validez, jerarquía, pertenencia y operatividad.[4]

La derogación de una norma puede propiciar un conflicto normativo, desde la coincidencia de los ámbitos de validez de ambas normas. En esencia, el nuevo Código Nacional de Procedimientos derogará al actual Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que tiene un sinfín de implicaciones en nuestro mundo jurídico, toda vez que causa incertidumbre de cómo se aplicará la legislación adjetiva que funge como supletoria en la mayoría de las materias jurídicas.

Planteado lo anterior, ¿qué dispone el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares?

Demos un vistazo a la gaceta del Senado, específicamente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en donde se aprecia lo siguiente:

“Sinopsis: …Todos los procedimientos judiciales iniciados y en trámite antes de la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimiento Civiles y Familiares, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares únicamente se aplicará en las entidades federativas que así lo contemplen en su marco jurídico sustantivo interno respetando la soberanía de cada entidad…”[5]

En relación con lo anterior, hay dos artículos transitorios del proyecto de decreto, los cuales no debemos perder de vista.

“Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas.

Artículo Cuarto. Los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional.

No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código Nacional, y el otro proceso conforme a un Código abrogado.»

El artículo transitorio tercero dispone que cuando el Código inicie su vigencia, quedará abrogado el actual Código Federal de Procedimientos Civiles, subsecuentemente el artículo cuarto transitorio establece que todos los procedimientos civiles y familiares iniciados antes de la entrada en vigor del nuevo Código, se resolverán con forme a las disposiciones aplicables al inicio de su vigencia, pero no establece que sucederá con los juicios administrativos y constitucionales que se encuentran en trámite.

Conforme a ello nos encontramos en presencia de un posible conflicto normativo temporal de validez porque si bien el régimen transitorio citado establece con claridad el momento en que entrará en vigor el nuevo Código, no establece que sucederá con los juicios de amparo que ya se encuentren en trámite.

Retomemos la pregunta inicial ¿las disposiciones que contempla el nuevo código serán supletorias a la Ley de Amparo? Desde mi opinión la respuesta es sí, sin embargo, existen diversos supuestos y reglas que debemos tener en cuenta:

  1. Cuando inicie la vigencia el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Federales, desde ese momento, sus disposiciones serán supletorias para la Ley de Amparo, es decir todos los juicios que se promuevan el mismo día en que se publique en el DOF el nuevo código, serán los primeros juicios en los cuales se aplicara de forma supletoria el ordenamiento en comento.
  2. Para los asuntos que se encuentren en trámite, previos al inicio se la vigencia del nuevo código, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes, es decir, el actual Código Federal de Procedimientos Civiles, (que en estricto sentido y desde una interpretación lógica, será una norma abrogada con plena vigencia en el sistema jurídico mexicano [ultractividad], pues como se ha mencionado, una ley abrogada no pierde su validez dentro del sistema normativo).
  3. Existe la posibilidad de que los justiciables que se encuentren en procedimientos en trámite, de común acuerdo, opten por que se les apliquen las disposiciones del nuevo Código, pese a que sus procedimientos hayan iniciado antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Federales.

No cabe duda que el tratamiento de las normas transitorias en el ordenamiento jurídico mexicano es muy complejo, ya que como se ha mencionado en líneas precedentes, en donde realmente se legisla es en la redacción de las normas transitorias, toda vez que de ella depende la eficacia de todo el complejo sistema jurídico[7] mexicano. Sera interesante ver como se desarrollarán los procedimientos de amparo con la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Federales, desde la perspectiva de los juzgadores y también desde la óptica de los litigantes.


[1] Véase en particular “LEYES ESPECIALES. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES SUPLETORIAS (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL).” TesisI.8o.C.304 C (9a)., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Tomo 5, p. 3781, reg. 160542

[2] Véase “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.” Semanario Judicial de la Federación, (7a) Volumen 121-126, Primera Parte, p.157, reg 232621.

[3] Véase en particular “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”, Tesis2a./J. 34/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, p. 1065, reg. 2003161.

[4] Véase Conflictos Normativos, (s/f). CARLA HUERTA OCHOA. Unam.mx. Recuperado el 25 de mayo de 2023, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/949/1.pdf

[5] https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/122460

[6] INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. (s/f). Gob.mx. Recuperado el 25 de mayo de 2023, de https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/1/2021-12-02-1/assets/documentos/Inic_Morena_Sen_Moreal_Menchaca_Expide_Codigo_Nacional_Procedimiento_Civiles_Familiares.pdf

[7] Nava Fernández, L. A., & Campo, D. (s/f). El derecho transitorio. Gob.mx. Recuperado el 25 de mayo de 2023, de https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/sitio2016/include/sections/revista/3/r3_12.pdf

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