Apoyado en diversos criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedemos a comentar el tema de la apariencia del buen derecho.
Como ejemplo de la aplicación de esta figura, pueden citarse los casos donde exista el desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo, en los que no debe considerarse que existe un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso.
De esta forma, cuando se solicite la medida cautelar para la devolución del documento en cuestión, es factible que el juez de distrito la decrete sin que ello implique darle efectos restitutorios. No se deja insubsistente el acto reclamado sino mantiene viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos.
Ahora, dicha concesión deberá estar sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Amparo, esto es:
- que la solicite el quejoso,
- que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (en cuyo caso se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho),
- la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público,
- en su caso, si son o no de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado;
El órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.
Pero ¿qué es la apariencia del buen derecho?
Es claro que el otorgamiento de la suspensión, debe observar los requisitos exigidos por la Ley de Amparo y para ello, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, que no es otra cosa que hacer un breve análisis donde sea posible anticipar que en la sentencia que se dictará en el juicio, se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso.
Con base en todo lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
La apariencia de la existencia del buen derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable.
Ello obedece a que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.
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